dicho con razón que la propiedad es una de las bases cardinales de la organización civil de los preblos en el estado actual de la cultura y de la civilización, y que sin ella se trastornan los con ceptos de libertad, de patria, de gobierno, de familia, y después de notar el fracaso de los ensayos de organizaciones social que la han desconocido, afirmase que debemos considerarla como el punto de arranque de los ordenamientos sociales contemporáneos Montes de Oca, "Derecho constitucional", T. cap. XII; Estrada "Obras completas", VI, 183 y 334; González Calderón, "Derecho constitucional argentino", I. 364; II, 170 y sigtes.)".
Y más adelante, agregó, refiriéndose concretamente a la terminología constitucional: "No hay circunstancia que autorice una desviación, porque su significado no se altera. Lo que significó (la Constitución) al ser adoptada, significa ahora y continuará significando mientras no sea reformada con las solemnidades que prescribe el art. 30, pues, como decia el Justicia Mayor Taney, en un conocido fallo: "cualquier otra regla de interpretación desvirtuaria el carácter judicial de esta Corte y haría de ella el mero reflejo de la opinión o de la pasión popular del día (19 How, 393, 426)".
8' Es un principio jurídico firme hasta hoy en nuestra jurisprudencia —y asi seguirá siéndolo mientras la Coonstitución no sea reformada—que "la facultad de legislar hacia el pasado no es limitada" (Corte Suprema, t. 137, p. 61). "El legisiador podrá hacer que una ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquél, podrán a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto: Pero ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la pro
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:19
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