se niega a los fabricantes locales. Una interpretación de acuerdo con tales vistas no debería adoptarse si se puede evitar que se vioten las palabras de la Constitución" (Nota 17, parágraío GOS, Cap. LY, "The Original Package Doctrine").
XI—Que el celo con que la Corte ha mantenido siempre la integritad de los principios constitucionales invocados por el actor y cuya razón de ser se menciona ya en el art. 3" del Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, no excluye el necesario y justo resguardo de los atributos provinciales, de las condiciones en que los Estados que delegaron facultades para constituir la unión nacional ( Preámbulo y art. 104 de la Constitución), desenvuelven su vida económica llena de dificultades que conspiran contra la efectividad de su autonomía ; y si a pesar de alguna fórmula o expresión de procedimiento que pueda aparecer confusa, surge claro que lo que se cobra es un impuesto legítimo, que nunca ataca a la realidad del tránsito, o de la circulación territorial, ningún motivo de orden público superior explica que se anulen sus estatutos y se malogren sus rentas naturales. "La duda sobre la validez constitucional de una ley nunca es suficiente para autorizar que sea puesta de lado". No es por leve suposición ni por vaga conjetura que pueda declararse que la Legislatura ha transyredido sus atribuciones y que sus leyes deben considerarse como nulas, La contradicción entre la Constitución y la ley debe ser tal que el Juez abrigue una convicción elara y rigurosa de la incompatibilidad que hay entre una y otra. No es sino el respeto decororo que es debido a la cordura. a la imegridad y al patrio tismo del cuerpo legislativo, por el cual, todas las leyes se dictan, que tengan en favor de ellas, la presunción de su validez, hasta tanto que se pruebe, de un modo que aleje toda duda razonable, que ha sido dictada con violación de la Constitución. "Te" mer dudas, pues, es resolver, en este caso y la resolución debe ser en apoyo de la ley". Cooley. "Derecho Constitucional", versión española de Carrié—págs. 149 y 150—.
En su mérito y oido el señor Procurador General, se deses
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:207
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