privativa, con excepción de los juicios universales de concurso de acreedores, en los que conocerá el Juez competente de Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los directa mente interesados en ellos y amnque se deduzcan alli acciones fiscales de la Nación, siendo evidente que la deducción de acciones fiscales nacionales interesa más de cerca al poder federal que la situación de acreedor del Banco de la Nación.
Tercero: Que siendo de excepción la jurisdicción federal, para que procediera, sería necesario que ella surgiese de una disposición legal expresa, y ella no existe, por lo que debe concluirse—por la procedencia de la justícia comi.
Cuarto: Que el propio Banco de la Nación cuyo crédito se toma como fundamento para alegar la procedencia de la justicia Federal, a fojas 14 pide que siga actuando la justicia común. reconociendo así expresamente su competencia.
Quinto: Que la incidencia planteada aparte de las disposiciones legales aplicables, es perfectamente extemporánea, pues se articula después de haberse allanado al fuero ordinario todas las partes que en los autos intervienen; se han producido numerosas actuaciones y se ha aceptado siempre la competencia de la justicia ante la cual se tramitaba.
Sexto: Que no se ha pretendido en ningún momento fundar el pedido en mejor seguridad o garantía que una justicia ofrezca en detrimento de la otra, y la casi totalidad de las partes están de acuerdo en que las actuaciones deben seguir ante la justicia común.
Por estos fundamentos, resuelvo: No hacer lugar a la inhibición solicitada y sostener la competencia de esta jurisdicción, «dando por entablada la contienda correspondiente. Elévense los antos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su resolución.
Miguel Angel Ceballos.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:210
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