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Fallos: 173:205 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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to debe realizarse sobre los artículos que reciban "para ponerlos a la venta dentro del territorio de la Provincia".

IX.—Que el circunseribir el concepto de "introducción empleado en la ley y en el decreto discutidos en estos autos al sólo movimiento internacional o interprovincial, lo mismo que, en sentido inverso, amplificar la doctrina del "envase original" para inducir gravámenes aduaneros o al tránsito, es propenso a conelusiones erróneas e injustas. En los estatutos aludidos, introducir se emplea en el sentido de entrada de artículos al almacén.

depósito o galpón del comerciante, acopiador o consignatario.

procedentes del interior a del exterior de la provincia, no es pase de fronteras y autonomías, sino de locales de negocio, La mercadería entra en su "envase original", la del fabricante, o transformador, o en otro envase que puede ser preparado en la misma circunseripción territorial y política. Por ejemplo: el actor u otro comerciante de Bella Vista, introduce o puede introducir en sus almacenes, cigarros, caña, cerveza, ete., de Buenos Aires o Entre Ríos, lo mismo que de las ciudades de Corrientes y Goya; le llegarán las cosas en los cajones, barriles o damajuanas en que se envasaron en las fábricas respectivas o en los que fueron trasvasadas por el mayorista o consignatario interno; y para todos los casos, la ley y el decreto preven el mismo impuesto y el mismo procedimiento para hacerlo efectivo: deberá solicitar las estampillas dentro de cuarenta y ocho horas de entrados los efectos art. 19 del Decreto) y comenzará a adherirlas a los mismos dentro de veinticuatro horas de adquiridas (art° 26 de la Ley) siempre que dichos efectos se destinen a la venta dentro del territorio de la Provincia" (art. 19 del Decreto) ; en caso contrario, de mercaderías de tránsito o para reexpedición, ni la ley ni el decreto le imponen gravamen alguno, IVillonohby, Vol. 11. Cap.

LV, parágrafo 608, comentado la jurisprudencia de las Cortes $ de Estados Unidos, dice: "Estos casos establecen suficientemente el hecho de que la doctrina del envase original no es tanto un estatuto que deba necesariamente ser seguido por la Corte para [A jar con precisifí el tiempo en que terminan las transacciones co

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-205

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