citar estampillas o fajas—art. 19, sino que autoriza el trasvase 0 fraccionamiento de las bebidas alcohólicas recibidas con el mismo impuesto del casco mayor, es decir, acentúa el carácter de impuesto interno al consumo y comercio provincial, y no a la importación ni a la circulación interprovincial de los productos, l'ero existen, en la ley y en el decreto, disposiciones aun más elaras en el mismo sentido; y asi, el art. 16 de la primera preceptita que: "El impuesto de consumo que establece la presente ley será devuelto al comerciante que lo solicitare por haber cambiado el destino del producto para ser consumido fuera de la Provincia" y los arts, 30 y 31 del segundo establecen la forma de proveer fácilmente a esa devolución. Dedúcese de lo expuesto que nada se impone a la cireulación interprovincial, ni tampoco a la simple importación para el consumo directo del importador, porque el articulo 1° del decreto N° 204 menciona solamente al "comerciar te mayorista, minorista, manufacturero o consignatario que venda 0 elabore para la venta..." y los arts, 26 y 27 de la ley se refieren siempre a los comerciantes o fabricantes que introducen articulos gravados, VI.—Que ante esa real intención y efectos de la Jey y ide creto impuenados por la demanda, no es lógico declararlos incur= sos en transgresión a los arts. 9, 10, 11 y concordantes «e la Constitución Nacional y a la constante jurisprudencia de e=ta Corte Suprema. No ha argúido el actor, ni menos ha demostrado «que alguno o algunos de los artículos introducidos y por los que ha pagado los impuestos materia del juicio, estuvieran de tránsito en sus almacenes 0 depósitos, para ser transportados fuera de Corrientes; que en caso de tal veurrencia, no se le hubiera devuelto el importe de lo pagado provisoriamente; 0 que hubieran sido destinados a su uso personal. El Sr. Merello aparece comprando vino, alcohol, cerveza, ete., fuera de la Prov. de Corrientes pero para vender en Corrientes, para el consumo intermo de dicha provincia, y son así, sus mercaderías, bienes incorporados al acervo económico local, susceptibles de gravamen.
¿Fallos : tomo 51 pág. 349 ; tomo 96 pág. 225 ; Tomo 100, pág
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:202
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