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Fallos: 173:197 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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trar, antes que se incorporen al acervo económico de la provincia ; porque gravan la circulación interior; porque reglan el comercio interprovincial e internacional que solo al Congreso incumbe. La provincia debe devolver lo cobrado más sus intereses y costas desde que la cuestión es bien clara según los preceptos constitucionales y la jurisprudencia uniforme y de larga data: y desde «ue la verdadera justicia exige que el daño ilegal sea integramente resarcido comprendiéndose los gastos que el dañado haya tenido que realizar hasta obtener la reparación. Con ese aditamento Corrientes debe pagar la suma que resulta de la planilla de fs.

141 que importa $ 5.33646 m/n. A Es. 191 amplia la demanda, en cuanto a st monto, por pagos nuevos que ascienden a $ 80674 moneda nacional.

2" Que a fs, 204 se presenta el doctor Miguel G. Méndez como representante de la Provincia de Corrientes y contesta derechamente la demanda puliendo su rechazo con costas porque en ella se altera y tergiversa el texto de la ley atacada, su alcance y verdadero sentido con transcripciones truncas: para demostrar lo cual acompaña un ejemplar de la Ley N° 457 autorizado por un funcionario del Senado de Corrientes (fs. 197). El art, 1 de .

dicha ley consagra el gravamen al consumo y los artículos subsignientes hasta el 13 mencionan y especifican los artículos que soportan el impuesto y el 16 está concehido así: "El impuesto de constmo que establece la presente ley será devuelto al comercian1e que lo solicitare, por haber cambiado el destino del producto, para ser consumido fuera de la provincia". Todo ello prueba que el régimen estatuido por la ley impugnada cac dentro de las facultades privativas que se reservaron a las provincias (arts. 104 y 108 de la Constitución Nacional), porque muda tiene que ver con la circulación interprovincial, erea impuestos al consumo in temo y al comercio interno: cita el fallo del tomo 83 pág. 204 y el de Chiodi c/. Santa Fe inserto en el tomo 51 pág. 349 y si ¿mientes en el cual se hizo el distingo entre circulación territorin! y cireulación económica no exenta ésta de imposición nacional ni provincial. "Del hecho de haber declarado la Constitución

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-197

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