DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 2 de 1934.
Suprema Corte:
En la presente demanda se reclama de la Provincia de Corrientes la devolución de sumas pagadas en concepto de impuestos sancionados por la legislatura de dicha provincia, los cuales han sido impugnados como violatorios de la Constitución Na cional, El recurrente ha acreditado haber recibido mercaderias que le han sido remitidas de otras provincias y satisfechos los impuestos establecidos en la ley provincial respectiva, comprobando, asimismo, que el pago debió efectuarlo dentro de las veinticuatro horas de su intruducción al territorio de la provincia. según lo establece el art. 26 de la ley 457. sancionada por la Legislatura de Corrientes.
Esto caracteriza la imposición de un gravamen a la circulación territorial, que se hace efectivo antes que la mercadería se haya incorporado al patrimonio local, vale decir, cuando dicha mercadería aún no ha sido objeto de las operaciones que constituyen el comercio interno, que es lo que las provincias pneden gravar, no siéndoles permitido establecer contribuciones sobre tráfico de un punto a otro de la República, porque con ello contrarian lo dispuesto por los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional en cuanto asegura la libertad de tránsito y, además, lo que determina el artículo 07, inciso 12 de la misma Constitución, que defiere al Congreso reglar el comercio interprovincial.
A mérito de los antecedentes aportados a los autos y lo resuelto por esta Corte Suprema en casos análogos (Fallos, tomo 149 pág. 137 ; tomo 159 pág. 163 ; tomo 163 pág. 285 ). pido aV. E. se sirva hacer lugar a la demanda.
Horacio KR. Larreta.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:193
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