Por ello, se revoca la resolución de fs. 34 que deelara insubsistente la jubilación concedida a Manuel Tubio. Devuélvanse sin más trámite, — Ezequiel 5, de Olaso, — Carlos del Campillo. — 1, A. González Calderón,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Huenos Aires, Mayo 20 de 1935.
Suprema Corte:
El recurso extraordinario se funda en haberse atribuido al art. 19, inciso k) de la ley 11.308 y sus antecedentes el art. 28 «e la ley 10.650, una inteligencia contraria a la que ha defendido la Caja recurrente, amparando la exención que ha sido materia del litigio.
La cuestión que plantea el recurso deducido consiste en determinar si el carácter vitalicio acordado a la jubilación puede ser alterado por circunstancias sobrevinientes a la concesión del beneficio. En mi opinión, la solución negativa no es dudosa. Lo dispuesto en el art. 35 de la ley 10,650, es terminante en el sentido de que el derecho a percibir la jubilación sólo se pierde por las causas expresadas en la misma ley, entre las cuales no aparece la que se invoca en este expediente.
Las razones que se aducen para sostener que es ajeno al espiritu de la ley 10.650 mantener en el goce de la jubilación por invalidez a una persona que no se halla en esa situación, no autorizan a interpretar el texto legal en contra de sus términos expresos, Si se ha establecido que el carácter provisorio de la jubilación por invalidez dura cinco años, y que después de este plazo, se reputa definitiva, no es permitido privar de ese «derecho a la persona a quien le ha sido concedido en este último carácter.
Por lo expuesto, pido a V. E. la confirmación «e la resolución apelada.
Horacio R, Larreta,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:191
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