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Fallos: 173:186 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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bida protesta. Que para practicar la liquidación se tomó en ctenta a los efectos del porcentaje del art. 23 de la ley de papei seHlado del año 1925, según disposición del art. 37, el total del acervo sucesorio.

Con respecto al fundamento en que se apoya la «lemanda consistente en haberse aplicado para la determinación del impuesto la tasa correspondiente ai haber sucesorio total en lugar de tomarse la que corresponde al monto de la hijuela. el representante de la demandada, al contestar la demanda, reconoció la procedencia de la impugnación, practicando una nueva liquidación, con la cual los actores estuvieron conformes; pur lo que la Corte Suprema con fecha 5 de Julio de 1935 y de conformidad con lo dietaminado por el Procurador General, resolvió la causa declarando que la Provincia de Buenos Aires debía devolver a los actores dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 61.949,53 m/n., más sus intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde el día de la notificación de la demanda, con costas, En la causa seguida por la Administración de Impuestos fnternos contra don Antonio Martínez, por cobro de impuesto y multa, la Corte Suprema con fecha 12 de Julio de 1935, revocó la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de la Capital, confirmatoria, a su vez, de la dictada por el Juez Federal, que revocaba también la resolución administrativa recurrida y absolvía a don Antonio Martinez de la infracción que se le imputaba, en razón de que, si bien es principio de la ley que los poseedores de los artículos en infracción son responsables de la violación de las leyes y decretos impositivos, el rigorismo fiscal no puede ser tanto que culpe de las infracciones de personas, que no habian tenido medio ni forma de conocer el « estado de la mercadería que se le había entregado, dado que como suceda en el caso, se trataba de mercaderia embotellada.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-186

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