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Fallos: 172:89 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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cumplimiento de lo que se debe. La obligación y la acción son derechos subjetivos distintos, Una cosa es el derecho a la prestación que nace de un contrato y otra el pedir la coacción del Estado mediante la acción que concede al acreedor el art. 505 del Código Civil.

Que si bien tales acciones, en vigor al tiempo de celebrarse el contrato, forman parte integrante de éste, en cuanto envuelven el medio legal a disposición del acreedor para olhtener compulsivamente del deudor aquello a que se ha obligado, no lo están, sin embargo, en las mismas condiciones que las otras cláusulas de la convención que encierran y definen el derecho. El medio » recurso procesal no ha sido creado por el consentimiento «e los otorgantes del contrato; preexiste a él y fluye de la voluntad legislativa ejercitada en el sentido de la protección de las relaciones jurídicas. Chiovenda — "Principios de derecho procesal", págs. 57 y siguientes, Que las cláusulas por las cuales la Constitución nsegura la propiedad individual (muebles, inmuebles, créditos, etc.) y por consiguiente prohibe menoscabar las obligaciones nacidas de los contratos se llevarian demasiado lejos si, en su mérito, se pretendiera que la inalterabilidad de la obligación debe exteaderse y comprender también los recursos o acciones judiciales tales como existian legislados en la fecha de la celebración de la convención. Lo que hásicamente constituye una propiedad par el aereedor en el sentido constitucional y por consiguiente lo fundamentalmente protegido es la obligación creada por la convención.

Los recursos acordados por las leyes reglamentarias son la obra de la legislación y susceptibles, por consiguiente, de modificarse en su estructura a medida que lo exija el progreso jurídico sin que nadie pueda pretender la existencia en su favor de un dere cho inalterable, Que, desde hego, el Congreso tiene facultad para modifiear o cambiar las acciones y los recursos existentes o preseribir nuevas formas de procedimientos, ampliar o reducir los plazos, y,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-89

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