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Fallos: 172:88 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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están llenos los códigos comunes se restrinjen o se limitan los derechos en la medida impuesta por aquellas circunstancias pero con carácter general; todos los propietarios quedan sometidos a la limitación y las cosas pasan como si el derecho de propiedad de cada uno no fuere susceptible de más amplitud que el señalado por los reglamentos. En el hecho nadie es privado de bien alguno porque el ambiente creado por aquéllos constituye el medio más favorable para que cada uno obtenga el mayor goce posible, En cambio, dejaria de ser reglamentación y pasaría a alterar el derecho 0 a destruirlo, el estatuto u ordenanza que en lugar de crear una limitación para toda la comunidad lo hiciera solo respecto de una parte de ella, dando así a un grupo o clase ee personas lo que se quitase a otro so color de que el orden público del momento asi lo requiere. En el primer caso, la. acción legislativa es en absoluto necesaria para la existencia misma de la sociedad que requiere la recíproca contención de las actividades humanas; en el segundo nadie puede ser privado de su pro piedad o restringido en el uso de ella sin indemnización previa.

Fallos: tomo 98 pág. 52 ; voto en disidencia del doctor A. Hermejo. Fallo: " tomo 136 pág. 180 , Que las declaraciones precedentes nos ponen en el camino para decidir si la ley N° 11.741 es o no constitucional, en todo o en parte, a cuyo fin es' conveniente examinar la cuestión hajo los dos aspectos en que ella ha sido presentada. a saber: a) ¿Es inconstitucional la aludida ley en cuanto acuerda a los dendores hipotecarios una moratoria de tres año?: b) ¿Lo es, en la parte que concede a los dendores una relaja obligatoria de los intereses pactados ? Que la intervención del Estado, mediante la administración de justicia, es necesaria cuando el derecho no se realiza por el cumplimiento voluntario de los hombres. Aquél pone en tal caso a disposición de los acreedores una acción tendiente a obtener por medios compulsivos y previo el correspondiente juicio, el

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-88

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