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Fallos: 172:93 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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dos los contratos hipotecarios quedan automáticamente modificados en la cláusula correspondiente alierándose la obligación convenida.

La legislación en vigor en la República y a cuyo favor sus habitantes celebraron las convenciones de préstamo les había garantizado un sistema que consistia en dar validez a los intereses que se hubieren convenido entre acreedor y deudor (art. 621 Código Civil) con la limitación propia a todos los netos jurídicos para el caso de que la convención pugnara con la moral y las huenas costumbres (art. 953, Código Civil) y además se les haHa garantizado por la Constitución. como se ha visto, que no serian privados en virtud de leyes con efecto retroactivo del derecho de usar y gozar de sus capitales, Que con esta solución se ha asestado un rudo golpe al erétito privado que debia ser para Alberdi "el niño mimado de la legislación y tener más privilegio que la incapacidad" llevando la incertidumbre a la relación jurídica que es el alma de los negocios, El prestamista solo va en ayuda de las necesidades del prestatario si tiene fe en el reembolso. El crédito económico del dinero tiene por hase el crédito moral hacia la persona. En materia económica crédito y fe son sinónimos, Fe en las instituciones, en el reembolso, en el prestatario. Si esta fe falta, el capital se desplaza inmdando en cambio los lugares donde ella se le ofrece 9 si, permanece, se oculta sustrayéndose al movimiento de las industrias y al progreso material de la Nación que solo puede hacerse con capitales haratos. Thering, "La evolution de droit", página 113, Que en la política económica seguida por la Constitución está claro el propósito de procurar la introducción de capitales al país ofreciéndoles la mayores garantías imaginables para erear la fe y la seguridad que hacen el ambiente del crédito firme y del interés módico, A tal propósito responden no solo los arts. 107 y 67, inc, 16 de la Constitución sino también las garantias de los arts. 14 y 17. No bastaba, en efecto, para lograr el progreso de la

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-93

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