Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 172:92 de la CSJN Argentina - Año: 1935

Anterior ... | Siguiente ...

no tiene otro alcance que el de suspender los remesdios legales por un plazo de tres años. El deudor que voluntariamente entregue lo adeudado en virtud del contrato habría realizado un pago válido, Vencido el término de la moratoria el acreedor podrá pedirle al deudor la correspondiente acción o recurso lo mismo que habría tenido el derecho de requerirle tres años antes de acuerdo con el contrato con más los intereses que representa el valor del uso del capital durante ese tiempo, La protección a los derechos adquiridos se satisface con eso, pues la prestación mantiene su identidad inicial, Da lo mismo que se trate de obligaciones vencidas antes de la vigencia de la ley o después porque como resulta de toda la economia de ella y de su propia finalidad en realidad no se trata de un plazo que se prorrogue, sino de la suspensión del remedio legal constituido por el ejercicio de las acciones judiciales.

Que las disposiciones de los arts. 3' y 5° no modifican estas conclusiones pues significan en el fondo moratorias o esperas respecto de los intereses a los cuales se aplicarian por ennsi«uiente las consideraciones anteriores, Que en cambio no puede decirse lo mismo acerca de Ta segunda de las cuestiones planteadas y que se vincula con la climsula sexta de la Ley N" 11.741 y enyo contenido es el siguiente:

"Durante la vigencia de esta ley no podrán cobrarse intereses que excedan un máximo de seis por ciento anual". El sentido del articulo tal como se desprende de su letra, de lo dicho por el señor senador Arenas al informar el despacho en nombre de fa comisión y de las opiniones vertidas en el Honorable Senado para «defenderlo o impugnarlo, es el de que los nerecdores durante el tiempo de duración de la moratoria no podrán cobrar un interés mayor del 6 por el uso de sus capitales cunlquiera sea el fijado en los contratos antes de la sanción de la ey.

Que la ley no distingue siquiera en este punto entre intereses que por su excesivo monto choquen con la moral y las huenas costumbres y aquéllos que sean los corrientes en plaza. To

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 172:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-92

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 92 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos