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Fallos: 172:90 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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esto, aunque el nuevo recurso aparezca menos conveniente que el sustituido y hasta hacer más tardio y difícil el cobro de un crédito, pero, lo que aquél no podría sin alterar las obligaciones de los contratos sería horrar todos los recursos y destruir así toda la relación, ni imponer tales nuevas restricciones o condiciones que pudieran materialmente impedir o dificultar el cumplimiento de los derechos. 187 U. S. 437; 1 How 311; 2 How 608, 612 U.S. 1844); 4 Wheat 122, 200 (U. S. 1819), Que, si con tales limitaciones pertenece al orden público lo relativo a los medios de hacer efectivas las obligaciones, llega el momento de preguntarse si la moratoria creada por la ley número 11.741 comporta el desconocimiento del derecho de propiedad. .

La respuesta en materia tan delicada no debe ser absoluta.

Es indudable que el Congreso carecería de facultades para suspender indefinidamente las acciones que existían cuando la relación se formó, o para someterlas a plazos tan largos que dificultaran sobremanera el cumplimiento de la obligación, toda vez, que en ambos casos la ley que tal hiciera habría venido a privar, mediante procedimientos socorridos de un derecho adquirido, Pero, no sucedería lo mismo, si una ley fundada en acontecimientos extraordinarios y para eludir los efectos perturbadores de pestes, incendios, guerras, inundaciones, terremotos, etc.

suspendiera sólo provisionalmente y por un término razonable el ejercicio de las acciones. La relación jurídica no se menoscaharía en una medida mayor que mediante un cambio de legislación procesal donde se ampliaran por causas más generales y menos concretas, aunque razonables los términos de los recursos 0 de las acciones, cambio que como se ha visto se reputa legítimo.

Y tal ocurre con la parte de la ley N° 11.741 por obra de la cual el Congreso ha suspendido la exigibilidad de las obligaciones por el término de tres años respecto del capital y de seis meses respecto de los intereses, Que tal intervención circunstancial del Estado para suspender las acciones judiciales respecto de los créditos hipotecarios

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-90

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