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Fallos: 172:91 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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siguifica en el fondo una legalización de la tolerancia observada por la mayoría de los acreedores con sus deudores en presencia de las perturbaciones existentes en el mercado del dinero que dificultan la obtención de los capitales destinados a solventar los créditos y también una postergación de la liquidación a fin de evitar el remate por precio vil de gran número de propiedades urbanas y rurales, Que las moratorias acordadas a los deudores en ocasión de accidentes imprevistos extraordinarios o de fuerza mayor constituyen un recurso conocido en la tradición legislativa de la Nación. El año 1891 fué sancionada la ley 2781 acordando una prórroga de las obligaciones por el término de noventa días. Al comienzo de la contienda europea dictóse la ley de moratoria internacional No 9507 sin que el país se hallara el mismo en guerra, por el tienpo que durara ésta; y el Código de Comercio de 1889 así como el de 1862 la han legislado con el carácter de institución permanente admitiéndose en virtud de la reforma operada por la ley de 1" de Septiembre de 1892, que la moratoria no podría exceder del término de un año prorrogable por dos veces. Su constitucionalidad no fué nunca discutida a título de importar un desconocimiento del derecho de propiedad.

Que, por último, tal ha sido la solución alcanzada por la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos de América al declarar la constitucionalidad de la ley del Estado de Minnesota que acordaba una moratoria razonable a los deudores hipotecarios, en la sentencia de 8 de Enero del corriente año. Y esa soIución, es tanto más admisible entre nosotros si se recuerda que constiguyendo la moratoria el ejercicio de una facultad vinculada al derecho común solo puede ser ejercitada por el Congreso Nacional (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional), a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos donde el poder existiría en las legislaturas de los diversos Estados de la Unión, Que la ley N° 11.741 que declara prorrogadas las obligaciones hipotecarias, en realidad y sin hacer cuestión de palabras,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-91

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