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Fallos: 172:65 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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gobierno (o contralor) del precio, se ha reconocido que ellas no »m susceptibles de definición. y constituyen una prueba insuficiente de la legislación dirigida a regir los precios y prácticas en los negocios (262 U, $. 522; 273 U. S. 418; 277 U. S. 350: y 278 U, $. 235). En cuanto concierne a la exigencia del debido proceso de ley, y en ausencia de otra restricción constitucional, un Estado es libre para adoptar cualquiera política económica «ue puede razonablemente ser considerada conveniente para promover el bienestar general, y poner en vigor esa política por medio de la legislación adecuada a sus finalidades, Las Cortes carecen de antoridad para dechrar esa política, o para ponerla de lado enamdo ya ha sido declarada por el Poder Legislativo. Si las leyes

El rumbo de las d' cisiones de esta Corte demuestran una firme adhesión a esos principios. Innumerables veces hemos dicho que la Legislatura es originalmente el juez de la necesidad de tal sanción. que todas las presunciones posibles están en favor de la valídez, y que aun cuando la Corte pueda tener opinión contraria a la sabiduría o buen eriterio de la ley, ella no debe ser anulada a menos que claramente ("palpably") exceda el Poder Legislativo (211 U.S. 539:240 U. S. 369, 385; 253 U. S. 233:282 1

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-65

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