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Fallos: 172:382 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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do con la escuela Lombrosiana" agregando que "los sufrimientos que ha pasado durante la niñez, las enfermedades y los vicios adquiridos, el alcoholismo, la unión con una mujer de carácter irascible, que lo dominaba y humillaba, la anormalidad en el estado mental, de naturaleza patológica que se manifestaba en él de una manera fugaz, y a intermitencias más o menos alejadas, cohihiendole el discernimiento y la intención, poniendo trabas a la voluntad; en esos momentos en que obraba bajo la influencia de los agentes morbosos de la enferma mentalidad. él es un irresponsable", La ley actual eliminó la responsabilidad: habla de imputabilidad y peligrosidad.

"Durante el hecho delictuoso que ocasionó más tarde el deceso de la mujer posiblemente se encontraba en ese estado de elaudicación mental e inconsciencia que le sobrevenia por intermitencias, convirtiéndolo en un irresponsable de los actos de él y de los hechos que pasaban en esos momentos a su alrededor".

A fs. 116, en Marzo de 1933, encuentra al sujeto mejorado en todas sus faces salvo la memoria que sigue siéndole infiel (lo contrario de lo que observó González Lelong) y concluye que, si obró en uno de esos estados de crisis, con fugas del juicio y de la conciencia, "como puede ser, la responsabilidad del procesado queda muy atenuada", No define, ni insinúa, la categoría nosológica, la afección, la especie patológica que afecta a Tomás Camps; menciona antecedentes que no constan en autos y,de cuya autenticidad no da recaudos, lo que es bien importante porque el enfermo o presunto enfermo puede simular accidentes y antecedentes para su defensa; y afirma hechos contradichos por las constancias del proceso como el referente a la mala vida que sufría por el caracter irascible, dominante y humillante de su mujer. que el procesado niega a fs. 10 vta., si bien las disputas cran frecuentes en el hogar porque ambos se enbriagaban—-ís, 14, 21, 36 vía., 40—lo que, evidentemente, difierc de aquella situación de prepotencia, de presión y de humillación que el perito da como real y como causa de sus trastornos mentales. Ni el doctor Gun

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-382

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