aplicabilidad al caso de autos, se transcriben: "En el código derogado en 1922, las condiciones anormales, orgánicas y psiquicas, que no constituían una enajenación mental completa, eran atenuantes por el art. 83, inc. 19, Hoy siguen siéndolo para muchos, no obstante que el nuevo código mo los incluya especialmente. Es una supervivencia del viejo principio de la responsabilidad atenuada por el código uetual no acepta. Para éste, quien no esté en las condiciones estrictas del art. 34, inc. 1° es punible. Según su principio básico de la defensa social, asentado en la determinación de las cireunstancias que demuestren mayor o menor peligrosidad, es indudable que los delincuentes con anormalidades orgánicas y psíquicas, que revelen tendencias criminales, son sujctos peligrosos. Un hombre que, a causa de anomalías psíquicas, de carácter intelectual, volitivo o afectivo, comete un delito con más facilidad que «quien no los tenga, no debe contar con el beneficio de la atenuación de la pena desde el momento que, como dice certeramente Jiménez de Asúa: "Se somete a una pena disminuida a aquéllos hombres que, por no ser enteramente locos, son más peligrosos porque resisten a los impulsos perversos menos que los hombres enteramente sanos y saben escoger los medios y las ocasiones para realizar sus propósitos".
No queda por agregar sino que, aun aceptando la amnesia € inconsciencia del procesado en el hecho de la causa, debida a la chriedad, no por ello sería menos efectiva la imputabilidad por"ue, como lo expresa con claridad el informe de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, la ebriedad eximente es aquélla que "ha sido absoluta e independiente de la voluntad del acusado" (penúltimo parágrafo del capítulo sobre "perturbaciones"); Camps Tomás bebía habitualmente, sabía que le causaba daño. trató de ocultar la continuidad de sus libaciones y que el día del hecho hubiera bebido. Ni la ley, ni la doctrina ni la jurisprudencia le amparan,
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 172:385
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-385
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 385 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos