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Fallos: 172:386 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Que no es arreglada a derecho la calificación legal del delito pues, como lo advierte la defensa en primera y segunda instancia —fs. 122 y 133—no existe prueba del vinculo matrimonial entre victima y victimario, recaudo indispensable para el uxoricidio por lo mismo que él trac aparejada una gravisima califica= ción y penalidad según el inc, 1 del art. 80 del C. Penal. La partida de matrimonio de fs. 60 se refiere a Melchora Adelaida Mesa, cuyo fallecimiento no se ha comprobado, ni su divorcio con Tomás Camps, o la nulidad de ese matrimonio: tampoco existe prueba de que Adela Marin y Melchora Adelaida Mesa sean tna misma persona resultando lo contrario de la comparación entre las partidas de Es. 33 y 60; ni de un nuevo matrimonio a pesar de la afirmación del doctor Rojas en su primer dictamen—fs.

71. La simple cohabitación, el concubin"to, el trato mutuo de marido y mujer no hastan para la calificación penal del uxoricidio :

ello será una causa de agravación y nada más; aun a los efectos civiles serían insuficientes los recaudos de autos, Debe pues, aplicarse el art. 79 del C. Penal con los agravantes y atenuantes «que resultan mencionados en los autos y, de conformidad con el art. 41 del mismo código, imponerle diez y ocho años de prisión, accesorios y costas, En su mérito, así sc reforma la sentencia recurrida. Hágase saber y devuélvanse, Antonio SAGARNA. — JULIÁN V, Pera, — Luis LiNAres, — B. A, NAzar ANCHORENA.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-386

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