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Fallos: 172:380 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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teriores inmediatos al acontecimiento criminoso. Finalmente, ca he agregar que de las alegadas y mencionadas inconsciencias episódicas que invoca el informe del doctor Rojas—fs. 71—m existe prueba en autos y en cambio, en el tiempo que ha permanecido en la cárcel. no sólo no acnsó tales manifestaciones psiquicas sino que ha gozado de buena salud inalterada y lo que m es despreciable, ha preparado una enajenación de hienes paro eludir responsabilidad económica (conf. fs. 611, Que no es improbable, ni dificil, que el procesado. por == antecedentes especificos y blenorrávicos, sumados a sus abiisos alenhúlicos. sufriera ataques de higado, riñón 1 otras viscer:> los cuales le trastornaron su normal equilibrio orgánico, pero ní de alli se pueden inducir manifestaciones epilépticas ni de otr.

carácter nosológico que las encuadre en el inc. 1° del art. 34 del Código Penal, Hace pocos días, en el proceso contra Emilia Fe reeyra por homicidio, a esta Corte se presentó la oportunidad de examinar la cuestión aquí de nuevo planteada y dijo entonces, que es necesaria la demostración de haber obrado el agente en un caso de efectiva inconsciencia explicable por sus antecedentes y sus actos posteriores, y que la amnesia lucunar no resulte, de esos mismos hechos, un recurso defensivo bien conocido y frecuente (Fallo d 20 de Febrero de 1935). Tales consideraciones son perfectamente aplicables al caso de autos, Que los informes periciales producidos por los médicos «que han esaminido a Camps Tomás. no son concordantes, 5i precisos; y asi el doctor T, G. Espinosa, dice—a fe. 55 vta.—que notó que el sujeto no se expresaba bien al manifestar stis ideas, de donde dedujo que había en él debilidad mental pudiendo co meter actos inconscientes no habiendo por consiguiente grado para delinquir"; pero, a continuación dice que "después de un tiempo de reposo y tratamiento ese sujeto ha rexccionado" y cuatro meses despues—fs, 66 y vta.—dice que el sujeto "se encuentra bien", Como se vé, el diagnóstico de dehilidad mental, fundado solo en la confusión mental de las primeras horas, carecía de hase y el rápido restablecimiento confirma el error del

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-380

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