Pero és de advertir que en el caso en examen la sociedad anónima que ha deducido la contienda de competencia ante el Juez Federal por hallarse con relación al querellante en el caso previsto por los arte, 2" de la ley 48 y 1" de la ley 1407, no es responsable del punto de vista criminal, en el proceso incoado contra su presunto autor material. Su responsabilidad no podría Ser otra que la que contempla el art. 1113 del Código Civil, la que nada tiene que hacer con la responsabilidad solidaria a que se refiere el art, 31 del Códig oPenal "entre todos los responsables del delito", es decir, entre sus autores, cómplices y encnbridores, La sociedad anónima Transportes Argentinos, no es, ni puede ser parte querellada en el proceso criminal, Por ello su responsabilidad civil no puede juzgarse por el Juez en lo Criminal que solo tiene jurisdicción para pronunciarse acerca de la responsabilidad penal del autor o autores del hecho incriminado, pero no de un tercero a quien ninguna participación se atribuye En aquél, Pues para que el Juez en lo Criminal pueda ordenar la reparación civil es menester que haya condena de carácter penal, como lo dice el art. 29, titulo TV del Código Penal: "La sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado ala vietima Cine. 1), la restitución de la cosa obtenida por el delito Cine. 2"), ete.". Lo que corrobora el art. 31 del citado código al establecer que "la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del deHito", es decir, siempre que exista una sentencia condenatoria de carácter penal, Que el caso "sub lite" difiere del citado por el señor Procurador General ( Fallos, tomos 168, pág. 342), desde que en éste se trataba de la acción civil deducida conjuntamente con la criminal contra Carmelo Larroca Romano, autor del delito de homicidio, en
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:325
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