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Fallos: 172:316 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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mera y segunda instancia desestimaron la acción porque la in habilidad del Dr. Borda, tal como lo declara el Departamento Nacional de Higiene, no reconoce excepción ni distingos entre el cargo directivo de un nosocomio y el docente que ahora retiene Contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital interpuso recursos ordinario y extraordinario, siéndole concedido este último en virtud de lo dispuesto en el art. 14 inciso 3 de la Lev número 48.

Que dos son las cuestiones fundamentales planteadas y re sueltas en estos autos: u) Una de hecho; la referente al alcar

») Otra de derecho; la de saber si el art. 3? de la Ley N" 6007 modificó el art. 22 de la N° 4349, permitiendo, en consecnencia, que los inhabilitados física y mentalmente, asi declarados por resoluciones firmes, pudieran desempeñar funciones docentes icumuladas a la jubilación extraordinaria. En efecto, el Juez Federal. en el considerando que comienza en el último párrafo de Es, 30 y termina en la segunda línea de fs, 31, llega a la conchisión de que el informe médico de ís, 14 del expediente adminis trativo es amplio y comprende la inhabilitación para la docencia porque los trastornos de atención en las lecturas y de memoria en la locución "comprobados por el actor en el curso de sus conferencias docentes", etc., afectan, como con claridad se vé, al profesor más que al médico Director de un Hospital. La Cámara "a quo" por los fundamentos que expone "y los de la sentencia apelada" confirma ésta -— fs. 56—.

Que tal fundamento de hecho es irrevisible por esta Corte en función del recurso extraordinario, como se ha decidido en constante jurisprudencia de la misma y, siendo suficiente por sí sóla para decidir el pleito, sería inoficioso, en rigor, examinar y

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-316

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