La ley 6007 debió mencionar a los jubilados extraordinarios, permitiéndoles desempeñar puestos en el profesorado, y al no hacerlo así, tiene que entenderse que se ha referido a los jubilados ordinarios, como a ellos se refiere el art. 22 de la ley 4349, del cual forma parte integrante el art. 3" de la ley 6007, Si por el silencio de la ley 6007 se permitiera a los jubilados extraordinarios volver al servicio de sus empleos, o desempeñar mientras gozan de jubilación extraordinaria, puestos en el profesorado, se les habría acordado un privilegio considerable con características de absurdo, desde que por uns parte se les concederia jubilación extraordinaria por razones de reputarlos fisica y o intelectualmente incapacitados y por otra parte se los reputaría física y o intelectualmente eapacitados para ejercer puestos de profesores.
Un conocido principio de lógica enseña que una misma cosa no puede a la vez ser y no ser al mismo tiempo y desde el mismo punto de vista; de consiguiente, no es posible admitir que no se tenga capacidad física y mental para desempeñar los cargos de médico interno y director interino del Hospicio de las Mercedes y Colonial Nacional de Alienados y se tenga plena capacidad fisica y mental para ser encargado del curso especial de médicos legistas, proferor y médico de sala en la Facultad de Medicina de esta Capital, primeramente como suplente y luego como titular, en cuyos cargos, ocioso es decirlo, debe desplegarse ante numeresos enfermos, alumnos, médicos graduados y colegas de profesorado, una actividad mental tan extraordinaria, que no podría desarrollar quien padeciera de trastornos nemónicos, de "surmemge" mental, etc., etc., como expresa el informe médico de fs. 14 y 15 del expediente administrativo agregado, respecto del actor, en cuyo informe se llegaba a la categórica conclusión de que no es eficiente la capacidad física y mental del peticionante doctor José Tiburcio Borda, asistiéndole los méritos mece
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:311
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