El fallo de la Corte Suprema, tantas veces invocado por el ¡urcripto en otras sentencias y transcripto en lo pertinente por la Caja a fs, 12 via,, concurre a la adopción del temperamento "ue figura en la parte dispositiva de esta sentencia.
La Caja ha aplicado los preceptos que rigen al caso del ac.
sado conformidad a la letra y al espiritu del art. 19 y 22 ley A349 complementado por el art. 3' de la ley 6007, pues aque.
18 9titución está especialmente obligada por el art. 8" de la ley $909 a velar por la fiel observancia de sus prescripciones y y cuidar que mo continúe en el guce de jubilación ninguna percona que haya perdido el derecho de percibirla. :
Al aplicar la ley "debe desecharse toda interpretación que lleva al absurdo, como vería aquella que fuese moralmente ju. :
posible, 0 tan opuesta a la razón, que mo pueda atribuirse a un hombre de recto juicio", dice una vulgarizada regla de derecho, y la Corte Suprema ha expresado que las leyes deben interpretar, "e manera que se concilien y no se destruyan entre sí, sus di.
versas disposiciones, tomo 1 pág. 297 , Por ello, cabe desechar la teoria de la incapacidad para una función administrativa y la ca.
pacidad para otra función docente de mayor responsabilidar], cuan.
lo no se tiene eficiente capacidad física y mental, Si el informe del Departamento Nacional de Higiene es £idedigno, la jubilación extraordinaria del actor estuvo bien acor.
dada y mo pudo legalmente el doctor Borda por su declarada in.
capacidad, desempeñar funciones tan delicadas y agotadoras co.
o son las de profesor universitario; si aquel informe no tradujo Sao cutud la situación contemplada por el art. 19 de la ley 4349, la jubilación extraordinaria habría sido ilegalmente acordada.
En ambos casos, el cargo formulado por la Caja, es procedente y por lo tanto la demanda no puede prosperar.
Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda instaurada por el doctor José Tiburcio Borda contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles de fs, 1.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:312
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