El litigio versa pues, sobre la interpretación de la ley 6007, modificatoria de la N' 4349. El art. 22 de esta última dispone "Jue dinicamente podrán volver al servicio los que hayan oltenid:
jubilación ordinaria, y cuando lo hacen cesan en el goce de su jubilación. La ley 5143 dispuso en su art. 2 que no estaban comprendidos en estas prohibiciones los puestos provinciales ni muni tiene a través de las modificaciones introducidas por las leyes recordadas que solo importan excepciones para el desempeño de algunos empleos pero refiriéndose siempre a los jubilados ordinarios. La jubilación para los jubilados extraordinarios, fundada En razones que es fácil advertir no ha sido derogada y las leyes 5143, 6007 al no incluirlos expresamente ni modificar el texto claro y categórico del art. 22 de la número 4349, limitan sus bcneficios a los jubilados ordinarios, que son los únicos que pue den volver al servicio. Por lo demás, como lo tiene resuelto reiteradamente este Tribunal, las leyes que otorgan o reconocen beneficios deben inPor estos fundamentos y los de la sentencia apelada, se la confirma, debiendo abonarse las costas en el orden causado por haberlo así convenido las partes, — J, A. González Calderón. — KR. Villar Palacio. — Esequiel S. de Olaso, — N. Goncále: Tramáin.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:314
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