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Fallos: 172:309 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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nucioso, en el que llegaba a la conclusión de que "no es eficiente la capacidad física y mental del peticionante doctor José Tiburcio Borda, asistiéndole los méritos necesarios para optar a los beneficios de la ley 4349 que menciona", y en mérito de esc informe se le concedió jubilación extraordinaria, Acto seguido dice la Caja que no se comprende como el actor ha continuado desempeñando como suplente y luego como titular la cátedra de psiquiatría y médico legista, encargado de curso, en la forma eficiente con que su ilustración, inteligencia y méritos cientificos al frente del Hospicio de las Mercedes, lo han rodeado de la estimación general.

Hace un análisis de los antecedentes legislativos del art.

22 de la ley 4349, modificaciones introducidas por las leyes N" 5153 y 6007, y opiniones de diversos diputados al discutirse aquellas; afirma que solamente los jubilados ordinarios pueden volver al servicio, pero no les extraordinarios, ya que éstos por su incapacidad física o mental han demostrado que no pueden continuar prestando servicios y por ello, en ciertas condiciones se les acuerda jubilación extraordinaria; no es concebible que para un cargo exista imposibilidad física y mental y para otro no la haya al mismo tiempo: invoca y transcribe un fallo de la Corte Suprema en materia de jubilaciones y termina solicitando se rechace la demanda, con costas, por haber pedido éstas el actor.

Declarada a pedido de partes, la causa de pleno derecho, presentan ambas sus escritos de fs. 17 y 23, desistiendo de sus pedidos de aplicación de costas, 2" Que al resolver la presente causa, observa el suscripto, «ue en verdad el pleito queda reducido a dilucidar si un funcionario administrativo jubilado extraordinario, cuya capacidad fisica y mental no es eficiente, ha podido desempeñar los cargos de profesor suplente y titular y encargado de curso en la Facultad de Medicina, sin perder su jubilación extraordinaria, En lo que concierne a la situación de un jubilado ordinario, el caso no ofrece la menor duda, toda vez que el art. 22 de la ley

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-309

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