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Fallos: 172:248 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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sus leyes impositivas con procedimientos propios y adecmados— vale decir, que hasta por razones de derecho público seria inadmisible, que un aspecto cualquiera de su vida institucional, fuera levado al juzgamiento de la justicia local de otro Estado, en el enal, posillemente, no serían de aplicación aquellos preceptos meramente formales.

Junio 22 de 1934.

Juan A. García,
AUTO DE 1 INSTANCIA
Buenos Aires, Julio 23 de 1934, Autos y Vistos: Considerando :

Que según lo dispone el art. 2502 del Código Civil. "los de rechos reales solo pueden ser creudos por la loy. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otras derechos reales, o modificase los que por este código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pt«diese valer".

El art. 2503 dice a su vez: son derechos reales: el dominio y el condominio, El usufructo. El uso y la habitación. Las servidembres activas. El derecho de hipoteca. La prenda, La antieresis, Ante estas «dos disposiciones legales, no puede admitirse como derecho real, el contrato de pavimento, que grava el inmueble, el que es sin duda personal, Por ello, lo prescripto por el art, 3284, inc. 4° del Código Civil, lo expuesto a fs. 32, lo resuelto por las Excmas, Cámaras Civiles en Pleno de esta Capital "Gaceta del Foro", tomo 25,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-248

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