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Fallos: 172:246 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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derecho de opción; pues si hien es cierto que ese precepto fué sancionado el año 1853 (art. 73) teniéndose en cuenta en particular a los descendientes de los emigrados durante la tiranía de Rusas, lo cierto es, también, que tiene carácter general y permanente, sin abrir oportunidad para excepciones referidas a las condiciones posteriores del país; no las menciona el artículo, mi se mencionaron en el seno de la Constituyente de Santa Fe, ni las expresa el autor de las "Bases" de cuyo proyecto se tomó el precepto. Alulir especialmente a "los infinitos argentinos que han nacido durante los veinte años de emigración en países extranjeros" es ejemplifiear con una situación que en la hora «de la organización, debía gravitar más intensamente en el espiritu del emigrado autor y de los ex emigrados constituyentes, pero no sigmifica excluir otras situaciones similares o que, de diverso origen, no quitan al hijo de argentinos ausentes el amor a la tierra nativa de sus padres, a sus instituciones, a su historia y a su porvenir, Según la interpretación contraria, al fallo en examen, no estarian comprendidos los hijos de emigrados anteriores a Rosas, durante la dolorosa lucha que se inicia en la misma Junta de Mayo, ni los posteriores a Caseros hasta nuestros dias que, por mandato de autoridad o de su voluntad, se alejaron sin deshonor del territorio nacional, Que, requerir a Max Villalonga Nazar los recaudos y el trámite de los arts, 2", 4 y 6" de la ley N° H46 es colocarle en una sitación de inferioridad imecesaria y es, en el sentido riguroso que se propuena en la oposición fiscal y en ta discordia de la minoria de la Cámara "a quo" plamear una imposibilidad legal, pues si el aludido no es argentino por no haber nacido en el país, tampoco es francés por ser hijo de padres argentinos desde que la República Francesa ha consagrado el "jus sanguimis", seria un hombre sin nacionalidad sin que ni e él nia sus padres se les haya imputado ningún acto que los descalifique juridica, cívica ni moralmente. Tal conclusión no es presumible en la ley nacional ni en el derecho internacional,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-246

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