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Fallos: 172:243 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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dente la demanda del señor Max Villalonga Nazar y lo reconoce como ciudadano argentino por ser hijo de argentinos nativos, nacido en el extranjero, pero que opta por la nacionalidad de origen en virtud de lo dispuesto en el inc. 2" del art, 1 de ta ley N" 416, y Considerando : La Constitución Nacional en el inc, 11 del art. 67, confiere al Congreso de la Nación, la facultad de dictar "especialmente leyes generales para toda la Nación, sobre naturalización y ciududania, con sujeción al principio de la ciudadania natural"; en ese precepto se introdujo, en la reforma de 1860, vna morificación a lo establecido en el inc, 11 del art, 61 de la Carta Fundamental sancionado por la Constituyente de 1853, at cual se le agregó la última parte que dice así: "Con sujeción al principio de la ciudadanía" o sea, conforme al principio jurídico del "jus soli"; y los fundamentos de esa reform están claramente expuestos por el redactor de la "comisión examinadora de la Constitución Federal" ante la Convención "ad-hoc" de la provincia de Buenos Aires, elegida en cumplimiento de lo dispuesto en los arts, 2", 3, 4° y 5" del convenio de paz y nión de 11 de Noviembre de 1859, Expresa El Redactor: "Como Buenos Aires había sostenido constantemente el principio de la ciudadanía natural que habís consignado en su Constitución: que era un hecho conquistado, pues la Inglaterra lo había reconocido y la Francia, que profesa el principio opuesto, no había podido desconocerlo; y era un deber y era conveniencia sostenerlo en el terreno de la Constitución Nacional, Que la conveniencia y la necesidad de aceptar exe principio era patente en un país en que la población se aumenta por la inmigración y en que reconociendo como ex= tranjeros a los hijos de extranjeros, al enbo de algunos años la masa extranjera puede preponderar con grave peligro de st existencia y sin ventaja para nadie, Que este peligro no era imaginario, sino inminente desde que, el Congreso de l1 Confederación

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-243

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