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Fallos: 172:200 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Gobierno de la Nación que es el demandado en el presente y que debió ser oido ya que por intermedio del Presidente de 11 República se acuerdan las jubilaciones y pensiones (C. N. art. 86, inc. 7) y el Presidente de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles representa a esta institución más no asi al Poder Ejecutivo que lo puede hacer en la forma determinada cy la ley 3367.

Queda pues establecido que la resolución dictada por el señor Juez provincial de Santa Fe en la información sumria promovida por las actoras y en la que fué citado el Presidente de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles no reviste el carácter de cosa jugada admisible en estos autos pues para ser tal debe tener como fundamento indispensable la existencia de ma decisión judicial y no puede oponerse sino al que ha sido nido y vencido respecto del hecho que fué materia de la deci sión (C. 5. tomo 122 pág. 328 ) no pudiendo sostenerse que se halle en esa situación la demandada en estos autos, 3' La actora en su presentación ofreciendo la información sumaria testimoniada a fs, 10 del expediente agregado, refirióndose a la fecha en que afirma trabajó en el Correo el causante mencionado, de 1897 a 1904, dice entre otras cosas lo siguiente: "Como en esa época los nombramientos en el Correo se hacian a simple designación y probablemente por el jefe de este distrito (Rosario) no hay antecedentes en los archivos de la Nación ni en la Dirección de Correos y Telégrafos, como tam poco en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles ereada en el año 1901, Los sueldos se pagaban también de una asigmción global para los emplendos de este distrito pero en sus archivos no se conservan antecedentes sino desde 1896 hahiéndose perdido o destruido los anteriores". Quiere decir que la actora no alega que después de esa fecha no exista la docnmentación oficial correspondiente para justificar i el cansame prestó los servicios enestimados de 1897 a 1904,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-200

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