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Fallos: 172:196 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Pero, aun aceptando que la Ferreyra fuese una epiléptica, no result: que el acto materia del proceso, fuera cometido "encontrándose lajo el inilujo de un equivalente epiléptico" tal como el perito médico exige para que se le declarara irresponsable "Conclusión N" 3, pág. 61 vta, y tal como lo exige el art. 34, inc. 1° del Código Penal, pues como lo hace notar el señor Juez Letrado, la homicida, después de cometer el hecho, se dirigió a tres personas responsables y serías, previniéndoles que guardaran silencio sobre lo ocurrido Injo amenaza de hacer con ellas lo mismo que había hecho con la Fleitas (considerando 2, fs. 74).

No hubo, pues "inconsciencia" y la amnesia lacunar que invoca:

es um ardid defensivo que esta Corte ha examinado en varios casos anteriores y que Ramos, citando al gran psiquiatra Casper, anota como frecuente en los simuladores (conf, "Curso de derecho penal", tomo IV, págs. 232, 233, Nros, 204, 205 y 2), La procesada es una mujer peligrosa por sus agresividades de que dan testimonio este y los otros procesos agregados, sis malas condiciones de moralidad (fs, 43) y si sus antecedentes sifilíticos, alcoholistas, tifoideos, su incultura y cl deficiente medio en que actúa (fs. 60) atenúan algo su responsabilidad, ello se computa ya en la graduación de la pena (art. 41, Código Penal).

Por ello y concordantes se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Hágase saber y devuélvase.


ANTONIO SAGARNA, — JULIÁN V.
Pera, — B. A. Nazar Axcito

RENA.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-196

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