Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 172:191 de la CSJN Argentina - Año: 1935

Anterior ... | Siguiente ...

30) y la mujer Cristina Acuña (fs. 11), afirman que la mencionada Ferreyra después de consumado el homicidio, las amenazó de muerte, si daban cuenta «de lo ucuriido, 1. expuesto tinido al informe pericial de fs, 15 y al secuestro del palo empleato en el hecho, hacen Hegur a la conclusión expuesta en el consi derando precedente, 0 sea: que Emilia Ferreyra es autora material cel homicidio perpetrado en la persona de Raimunda Fleitas, La defensa, en su bien meditado escrito de fs, 66 via, acepta que su defendida dió muerte a la Fleitas y basada en el informe médico de Es, 0) a 61 vta, solicita el sobreseimiento definitivo de la procesada por considerarla irresponsable de sus acciones, Sí hien en dicho informe se establece que E acusada sería irresponsable de sus acciones "si se comprobara que ellas han tenido lugar encontrrándose Tajo el hajo el inflajo de un equivalente epiléptico, cuyas características son la absoln'a inconsciencia del hecho cometido y la amnesia consecutiva", tombién se agrega:

de lo contraria, le wjer es responsalte de mue acciones", ¿Pue de aceptarse que el hecho de autos lo cometiera la acusada en ese estado de equivalente epiléptico? Las constancias de la causa prueban lo contrario: ha quedulo demostrado que la Ferreyra después de realizar el hecho en la forma que se deja relatada, visitó a las señoras Enciso y Acuña, amenazándolas de muerte como también al hijo de la primera, para el caso de que diera cuenta de lo ocurrido, y ello pone de relieve, que en el momento de cometer el hecho, se encontraba en su estado normal y en perfecta emeiencia de sus actos, temiendo que la delataran, encuadrando asi en lo establecido por la Excma, Cámara de Apelación de Mendoza, al decir: "Cuando mo se ha comprobado en antos el " estado de inconsciencia del agente en el momento de ejecutar el acto homicida, debe considerársele autor del homicidio volun"tario" (fallo de fecha 3 de Mayo de 1919, registrado en Rev, de J. Arg. t. TIT, pág. 500).

Tercero. Que el hecho debe calificarse como homicidio simple preceptuado en el art. 79 del Código Penal y atento a lo sen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 172:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-191

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos