Esta ha encaminado su defensa a acreditar str derecho a las tierras materia de la desposesión, atribuyendo a las mismas el carácter de bienes del dominio público. sosteniendo que contra hienes de esa naturaleza no procede el remedio posesorio intentado.
Pero en interdictos sumarios como el presente, no cabe discmtir las cuestiones relativas al carácter, naturaleza y dominio del bien cuya desposesión los motiva, toda vez que los mismos están destinados exclusivamente a dejar establecido el hecho de la poresión y de si pérdida.
Las demás cnestiones, como las que invoca la provincia edemandada y que se refieren al fondo del asunto, quedan qura el juicio plenario o sen la enusa petitoria que la parte vencida pueda entablar en los términos autorizados por el Código Civil.
El imerdicto de despojo, lo ha dicho repetidas veces V. E.
tiene por objeto principal impedir que las personas se hagan ju=ticia por si mismas, lo que es aplicable tanto a los particulares como a las personas del derecho público, Si así no fuera, ha are gado esta Corte Suprema, las garantías constitucionales ue constityen otras tantas limitaciones impuestas a la acción de los gu hiemos, resultarian ilusorias.
Acreditados, como he dicho, los hechos enmnciado- en la «demanda, soy de opinión que la acción posesoria que mora esta causa, debe prosperar, Tal es mi dictamen.
Buenos Aires, Septiembre 29 de 19:24 .
Horacio K, Lorreia.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:169
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