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Fallos: 172:167 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Considerando :

Que con arreglo a lo expresado en el precedente dictamen del señor Procurador General el domicilio real del causante debe considerarse establecido en esta Capital.

Cue cumue existiera duda al respecto debe tenerse por cierto que el cunante tenía su domicilio en el lugar de su fallecimiento, que lo fué también en esta Capital, tomo 133 pág. 240 , Por ello, se declara que el conocimiento de este juicio correspornde al Juez de lo Civil de la Capital, avisándose al señor Juez de Tuenmán en la forma de estilo con transeripción del expresado dictamen, ASTOxIO SAGARNA. — JULIÁN V.

Pera, — Luis Lixares. — BA.

NAZAR ANCHORENA.
Sociedad Anónima Minas Epecuén contra la Provincia de Enevos Aires, sobre interdicto rosesorio.

Sumario: No procede el interdicto de recobrar la posesión funlado en que el Gobierno de la Provincia mandó levantar un alumbrado construido por la Sociedad actora en virtud de permiso municipal, que impedia el libre acceso al Lago Epeenén, acceso que existió siempre con anterioridad a ese alambrado, no habiendo la actora tenido ocupación algrna anterior a su colocación, Caso: La explica el siguiente:

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-167

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