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Fallos: 172:142 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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cientos noventa y nueve pesos con noventa y seis centavos al año, lo que representa, más o menos, una décima parte de la renta al 6 del valor de la propiedad, que ha sido avalirida en cincuenta y cinco mil pesos.

Estos antecedentes demuestran que no hay motivo para considerar que la contribución impugnada en estos autos sea exorbitante al punto de considerarla confiscatoria y que, a la inversa, se ha demostrado que el camino costeado con esa contribución ha reportado beneficios al actor por la valorización de su terreno, siendo esos beneficios muy superiores al monto de la contrinación.

Por consiguiente, no resultando que la contribución de afirmados que establece la ley impugnada sea violatoria del art. 17 de ta Constitución, atento el concepto que surge de la jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre el "quantum" impositivo que puede calificarse de confiscatorio (Fallos: T. 153, pág. 46:

T. 160. pág. 247). considero que la demanda no debe prosperar y por ello pido a V. E. se sirva absolver a la provincia demandada.

Buenos Aires, Mayo 4 de 1933.

Horacio E, Larreta
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 17 de 19:14 .

Y Vistos:

Laos seguidos por don José J. Hall contra la Provincia de Buenos Aires de cuyo estudio resulta; A fs. 21, se presenta don Ernesto Malmierca Sánchez en representación de don José J. Hall demandando la inconstitucio

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-142

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