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Fallos: 172:136 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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doctor Juan P. Ramos en su estudia publicado en el tomo 1 pág. 156 de la "Revista Penal Argentina", imerpretación acepta- .

da por la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital y por esta Corte Suprema.

Que asimismo, es improcedente una calificación de homicidio cometido con exceso de legítima defensa previsto en el art.

35 del Código Penal porque, como queda dicho — y lo elemuestran los fallos de primera y segunda instancia — no hubo, en el momento de la comisión de los delitos, necesidad de la defensa por desaparición. en un caso, de la agresión y en el otro absoluta inexistencia de tal actitud agresiva y peligrosa. En la causa contra Manuel Alvarez por homicidio, fallada por esti Corte en Septiembre 14 del año en curso, se dieron por reproducidos los fundamentos de la Cámara Federal de Apelación de Paraná que, contemplando cireunstancias similares a las del "sub causa", pues las dos heridas mortales que presentaba la víctima fueron inferidas "de atrás" cuando huía, dijo "que no puede haber legítima defensa ni exceso en la misma donde no ha existido necesidad de defenderse desde que, en tal caso, nos encontraríamos en presencia de un homicidio común". El exceso atenuante del art. 35 tiene atinencia con la necesidad racional del medio empleado pero supone la necesidad actual de la defensa, "el agente había excedido los limites impuestos por la necesidad", Crivellari, "II Cedice Penale", ete. volumen 3, pág. 561, Ne 303.

Que, como lógica consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, la calificación legal hecha por la Cámara "a quo" homicidio simple previsto en el art. 79 del Código Penal.. debe confirmarse tanto más cuanto que la sentencia no fué apelada por el Fiscal: existe agravante de reiteración y coparticipación o concurrencia de personas; y a su vez, existen las atenuantes de escasa edad, buenos antecedentes, explicable irritación frente a aquellos depredadores de los escasos bienes conquistados en lejanias inhospitalarias e indefensas. El monto de la pena impuesta en pemera instancia es más equitativa,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-136

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