el actor sino por el señor Coulin como resulta del recibo acompañado: y que el actor abonó $ 5.399.46 por los servicios 1 al 54, $ 429246 por multa; y $ 304 por los servicios 55 al 57. Total $ 9906.89. Invoea la sentencia de esta Corte del tomo 138, pág.
161, por enanto el camino construido por la Provincia importa un beneficio especial para la propiedad del actor y además porque la contribución que se le ha exigido guarda proporción razonahle com el heneficio recibido, Sostiene que la Legislatura ha podido fijar la cuota con que debían contribuir los vecinos del camino: que ella no es confiscatoria por cuanto la propiedad del actor puede avaluarse en $ 4 el metro cuadrado, o sea en per sos 144.248, siendo el monto total del impuesto de $ 6650.52 al contado, y de $ 14.308,56 si se paga en 144 cuotas (art. 13 de la ley) de $ 9999 cada una, o sea $ 39996 por año, cantidad muy inferior a la renta que puede producir la propiedad afectada :
que no puede aceptarse que esa contribución sea arbitraria y exceda al heneficio que ha recibido la propiedad por la construcción del camino; y que la ley impugnada se ajusta a los principios consagrados por la doctrina y la jurisprudencia acerca de la igualdad constitucional.
Ahierta la causa a prueba por auto de És, 69 via, se produce la que indica el certificado del actuario de fs. 250 vta. Presentados los alegatos de fs. 254 y 273, a fs. 281 se corrió vista al señor Procurador General, que dictamina a fs, 285 sosteniendo que la contribución de afirmados que la ley impugnada establece no es violatoria del art, 17 de la Constitución Nacional, atento el concepto que surge de la jurisprudencia de esta Corte sobre el cuantum impositivo que puede calificarse de confiscatorio Fallos: tomo 153. pág. 46. y tomo 160 pág. 247 ).
Y Considerando:
1" Que el impuesto de que se trata, llamado contribución o tasa de mejoras (local "assessement" o especial "essessement" en Inglaterra y Estados Unidos de América) consiste en hacer
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:145
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