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Fallos: 172:139 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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mediata y evidente, por la mayor facilidad de acceso y el sumento consiguiente en la capacidad económica, de suerte que la contribución que se exige a los propietarios, de terrenos que aprovechan la obra pública está compensada con el beneficio que recihen, el cual no alcanza a las demás propiedades del Estado o del municipio, que solo lo reciben indirectamente, por lo que es " equitativo eximirlas de esa contribución. Este es el fundamento del impuesto designado en Estados Unidos y en Inglaterra con el nombre de "local assessement" o "special assessement" y que consiste en hacer recaer el todo o parte del costo de una obra púbica de beneficio local, sobre los inmuebles particularmente beneficiados o que se presumen beneficiados por la obra.

Pero para que el mencionado sistema no sea abusivo en su aplicación, es indispensable que la contribución que se exige al propietario no resulte superior al beneficio que a éste reporta la obra pública, puesto que si lo fuera, se le obligaría a soportar una carga destinada a emplearse en beneficio de la comunidad, con lo que podría llegarse a la confiscación de la propiedad. En la apreciación de la equivalencia que debe existir entre "1 heneficio recibido y la contribución impuesta no es indispensable una exactitud matemática, ya que a ésto no es posible llegar, y para tener por cumplida la condición, basta que exista, como lo ha dicho V. E.. una correlación aproximada entre ambos factores, En una patabra, como también lo ha dicho V. E. recordando una sentencia de la Suprema Corte del Estado de Misouri, "si no es justo que unos pocos sean gravados en beneficio de todos, tampoco lo es que la comunidad sea gravada en beneficio de unos pocos", Planteado el problema en estos términos la solución hay que buscarla en la adecuada apreciación de los dos factores que deben someterse a examen: beneficio recibido y contribución impuesta.

Si el primero fuera notoriamente excedido por la segunda se produciría una exacción que autoriaaria al particular a pedir se eximiera de la contribución impuesta. Por el contrario, si el be

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-139

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