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Fallos: 172:147 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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to es, si es de exclusivo beneficio general para el tráfico de transeuntes o de maderas, frutas y verduras entre Tigre y San Fernando y la Capital Federal, como lo sostiene el actor; y, caso negutivo, y de ser en realidad de beneficio local, que la contribución que por él se cobró al actor no exceda del beneficio recibido por éste.

3" De la prueba pericial y testimonial producida, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resulta indudable que dicho camino además del beneficio general que presta al tráfico, entre sus puntos extremos, beneficia también en grado apreciable a la finca del actor, por el mayor valor que acrece a ella al permitirle su mejor aprovechamiento y la división en lotes para la edificación o venta.

Pespecto al "quantum" de incidencia del impuesto por metro cuadrado del terreno del actor, los peritos lo fijan en las siguientes cantidades: Montes (fs. 218) en $ 0235: Abella (fs.

225) en $0.18 y Lili (fs. 236) en $ 0.184 pagándolo al contado.

Los mismos peritos estiman el valor del terreno antes de pavimentarse el camino y el valor actual, en las siguientes cantidades :

Montes en $ 1 y $5 respectivamente; Abella en $ 0.50 y $ 4.50 vendiendo con facilidades e intereses) y Lilli en $ 090 y $ 3.38.

Lo que demuestra que, aparte de la valorización que pueda haber experimentado el terreno del actor por otras causas, la pavimentación del camino que pasa frente a su finca ha influido también en el considerable aumento de valor de su propiedad.

4' Que una contribución como la que se discute en el "sub lite", que grava con $ 0.18 a $ 0223 por metro cuadrado a la finca cuyo valor anterior a la construcción de la obra oscilaba entre $ 0.50 y $ 1 el metro cuadrado y cuyo valor se estima entre $ 3.38 y $ 5 en el momento de ejecutarse su cobro y hacerse efectivo el pago, no puede considerarse confiscatorio, desde que sy monto si se pagara al contado no alcanzaría a una parte substancial de la propiedad. Su pago por trimestres, a razón de pe

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-147

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