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Fallos: 172:140 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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neficio fuera superior a la contribución impuesta, resultaria el particular aprovechando de una obra costeada por la comunidad.

Es una cuestión de medida que los tribunales deben resolver.

En el caso "sub judice" en que deben ser aplicados los principios que dejo relacionados, el actor sostiene que el gravamen que se le impone es exorbitante y absorbe una parte considerable del valor de la superficie afectada al pago del pavimento. El representante de la Provincia afirma que, por el contrario, la construcción del camino pavimentado ha aumentado el valor del terreno en una proporción muy superior al gravamen que los proLo primero que debe averiguarse ante puntos de vista opueslos es si el camino construido procura un heneficio al terreno de propiedad del actor y en cuánto puede estimarse ese beneficio, Sobre este particular cabe recordar el distingo formulado por V. E. en ocasión del fallo dictado con motivo del pleito a que dió lugar el camino de La Plata a Avellaneda, que se consideró estaba destinado a facilitar las comunicaciones entre la capital de la Nación y la de la provincia, vale decir, una obra de evidente y casi exclusivo imerés general. Con este motivo decía V. E. que la pavimentación de las calles de una ciudad o de un pueblo tenía como resultado incorporar a la actividad urbana los terrenos adyacentes, hacerlos aptos para la construcción de habitaciones y para su enajenación en pequeñas fracciones, con evidente acrecentamiento de su precio en el mercado inmobiliario, por lo cual esas obras constituyen ejemplos típicos de mejoras de beneficio local y se admite sin discrepancia que deben ser costeadas por los vecinos, en ión a que se traducen, ante todo y principalTAI ets Mendico DE les terres Heli fes con la obra. No ocurre lo propio con los caminos rurales destinados a comunicar pueblos y ciudades, cuando cruzan una extensa zona poco poblada, porque entonces el provecho que pueda derivarse para las propiedades que atraviesa es de relativa importancia y no de efectos directos o indirectos, ya que la valo

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-140

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