Contra esta sentencia, no cabe, pues, el recurso extraordinario de apelación interpuesto para ante V. E, ya que la misma no decide como se ha dicho punto alguno sobre derecho federal, Y no puede decidirlo porque la propia Sala declaró su falta de jurisdicción para conocer acerca de esa cuestión, La interpretación que, respecto a su jurisdicción den los tritunales locales, por aplicación de disposiciones procesales, igualmente locales, es irrevisible, como es notorio, por esta Corte en el recurso interpuesto, La sentencia que ha podido, así, ser materia del recurso acordado por el articulo 14 de la ley 48, es la dictada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
Pero contra dicha sentencia no se ha entablado recurso alguno para ante V. E, no pudiendo considerarse tal el de fs, 48 porque, aparte de haberse deducido solamente contra el fallo de la Sala en lo Criminal, aparece interpuesto fuera de término con respecto a la sentencia de fs. 42 de la Corte Provincial (Ver notificación de fs. 45, cargo de fs, 58 vta. y art, 208 de la Ley Nacional N° 50 sobre procedimientos federales).
Soy, por lo expuesto, de opinión que corresponde declarar mal concedido para ante esta Corte Suprema el recurso extraordinario de apelación interpuesto en esta causa, Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 1" de 1934.
Y Vistos:
El recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Cajal (hijo) en el juicio que se le sigue por infracción a la ley electoral, contra la sentencia pronunciada por la Sala en lo Cri
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:55
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