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Fallos: 171:59 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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20—. Y tal poder de policía, uno de los más comprensivos e indeterminados que las Provincias han retenido para sí, reconoce entre otras la limitación de que no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de las facultades exclusivas o delegadas al Gobierno de Ia Nación, Cue la coexistencia y simultaneidad de estos dos poderes conduce a la conclusión de que si el Congreso tiene facultad para dictar los Códigos generales y usando de ella ha incorporadh a los mismos las instituciones que ha creido más adecuadas y convenientes, las autoridades provinciales no podrían alterarlas o modificarlas en ningún sentido a título de poder de policia o de otro cualquiera, En cambio, cuando la facultad otorgada a la Nación no ha sido ejercitada y así lo declara ella por medio «de la rama legislativa de su gobierno es indisentible el derecho de las Provincias de fijar los hechos o las omisiones que signifiquen infracciones y sancionarlas con penas a mérito de la delegación implicita que aquella declaración trae envuelta.

Que sin entrar a resolver lo que constituye la materia propia de la ley penal debe observarse que en el caso de este litigio el Código de la materia sancionado por el Congreso de la Nación con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos veintiuno no contiene disposiciones especiales- sobre los delitos contra la libertad política a diferencia de los proyectos de mil ochocientos noventa y uno y mil novecientos seis que incluían una serie de artículos castigando en general a todo aquel que con violencia, amenaza, tumulto o fraude impidiere o perturbare el ejercicio de algún derecho politico, Tales artículos reproducian en lo fundamental la Ley de mil ochocientos sesenta y tres sobre erímenes contra la Nación y los estatutos electorales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Que los autores del Código en vigor optaron por dejar que los delitos contra la libertad política continuaran colocados dentro «e la ley general de elecciones aduciendo que dada la movilidad natural del conjunto de disposiciones referentes a aquellos "era mucho más conveniente excluirlas del Código Penal que sólo

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-59

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