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Fallos: 171:52 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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fecha desempeñaba el cargo, aunque se encontraba licenciado. ya que ésta no aleja ni retira de la función, sino sólo a los efectos de la labor, se encuentran llenados los requisitos necesarios para que el hecho se encuadre en el art. 81 de la ley citada y su autor sea pasible de su penalidad.

Que como bien lo dijo la Exma, Corte de Justicia con criterio sereno e imparcial, la excusa del acusado es inaceptable y demuestra incomprensión en los deberes inherentes al cargo judicial, porque a un funcionario no le es dable desdoblar su perso- —.

nalidad, en simple ciudadano y funcionario, según dedique sus actividades, ya que mientras se desempeña el cargo, aquéllas deben estar reducidas a la órbita que le fijan las respectivas leyes, Que siendo las leyes obligatorias para todos los habitantes del pais, después de su publicación o desde cuando dispusiesen— Arts. 1 y 2 del Código Civil y que su ignorancia no sirve de excusa—Art. 20, Código citado—, la defensa del acusado no procede, Que siendo el acusado de buenos antecedentes, ser ésta su primera condena, tratarse de un hombre afincado y trabajador, es justo imponerle la pena de seis meses de prisión (atento a que la pena de arresto ha sido suprimida, art. 5° del Código Pensl), dejándose en suspenso el cumplimiento de la pena corporal en virtud de que las disposiciones del Código Penal son aplicables para los delitos previstos por las leyes especiales, siempre que ellas no dispongan lo contrario (art. 4° del Código citado), que es lo que ocurre en el sub judice.

Por ello, fallo: Condenando a Manuel Cajal, hijo, antes afiliado, como autor del delito de infracción a la Ley Electoral de la Provincia (adhesión ostensible a partido político), a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, Déjase en suspenso el cumplimiento de la pena corporal. Arts.

81 de la Ley Electoral de la Provincia, 4, 5, 40, 41 y 26 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Hágase saber.

E, Schreter.

Ante mi: M. Jaimes,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-52

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