producir dos sentencias, independientes y distintas una de otra, sino simplemente el de dividir las Cuestiones, dentro de una misma instancia, sin que desaparezca empero la unidad de la decisión en lo relativo al recurso extraordinario. Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad de la ley local el litigio termina ahí respecto de la cuestión federal, toda vez que la Sala no tendría precepto alguno que aplicar, Si en cambio, como ha ocurrido en el presente caso, se estableciera la validez del estatuto impugnado, todavia no estaria herido ningún interés legitimo, desde que, cabe la posibilidad de que la Sala, aun con aquella declaración adsuelva al procesado por razones de pruela o de mera interpretación de Ta ley local. Si, pues, es en virtud de la sentencia de la Sala que la resolución se hace definitiva, el recurso extraordinario debe interponerse después de dictada esta última como se ha hecho en la presente causa, En su mérito, oido el señor Procurador General y siendo la sentencia contraria al derecho federal invocado por el recurrente durante la instancia, se declara bien concedido el recurso estraordinario conforme a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley N9 48 y a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, Considerando en cuanto al fondo de la cuestión debatida por ser immecesaria mayor substanciación :
Que el apelante ha sostenido en la causa la inconstitucionalidad del art, 81 de la Ley Electoral de la Provincia de Tuenmán fundado en que una infracción a ella no puede ser reprimida con pena de especie corporal sin violar los arts, 67 inciso 11, 108 y 31 de la Constitución Nacional—Véase escrito de fs. 37.
Que el precepto en cuestión, reproduciendo el del art, 82 inciso 1° de la Ley Nacional No 8871 prohibe a los Jueces de Paz hacer adhesión ostensible a favor de candidatos o partidos politicos existentes o en formación y castiga dicho acto con pena de Seis meses a un año de arresto, Que tanto la sentencia de primera instancia como la del tribunal de apelación dan por establecido que cuando el acusado formuló las declaraciones publicadas en el diario "La Gaceta" y
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:57
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