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Fallos: 171:373 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Ambas objeciones son infundadas. Media en el caso "sub lite" una clasificación inexacta de hacienda, que hizo fijar a ésta un precio injustificado, en detrimento del vendedor, a quien privúse de la equitativa retribución que correspondía a la verdadera calidad de su ganado. Y es visible la conexión entre ese error y la ganancia obtenida por la empresa compradora, al destinar según su verdadera calidad la hacienda comprada como inferior.

La multa funciona en el caso de la ley 11.226 como pena, no como indemnización. Nada obliga a proporcionar la multa con el daño sufrido por el vendedor: la magnitud de ese daño es ajena a la extensión de la multa, cuyo único recaudo es la existencia de una violación de la ley. Las multas son sanciones ejemplarizadoras e intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento de leyes que, de otro modo serían burladas impuncmente. No cabe, pues, hablar de proporción ni desproporción, respecto de la lesión sufrida por Carballo.

Tampoco es justo calificar como confiscatoria la multa impuesta en el caso, Aparte de que no es dable negar al Congreso la facultad de fijar y graduar el monto de las penas pecuniarias por infracción a las leyes o reglamentos (recuérdese que la ley 11.200 impone multa del décuplo a cada uno de los infractores a sus disposiciones), la suma de treinta mil pesos ni excede la capacidad económica del actor —cuya considerable potencialidad en ese orden es públicamcate conocida— ni implica confiscación de bienes en el sentido del art. 17 de la Constitución Nacional, porque no es un tributo impuesto o un apoderamiento cumplido "sin sentencia" ya que su validez y efectividad definitiva sólo resultarán de la decisión judicial que ha reclamado el actor en este procedimiento contencioso-administrativo preestablecido por la misma ley impugnada (arts. 14 a 18).

Por lo demás, «debe tener en cuenta que en este caso el error se ha repetido noventa y siete veces entre cien y que la responsahilidad del demandante resulta todavia agravada por la reitera

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-373

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