fines de la ley 11.226, y como ésta misma, tiene un carácter de interés público.
Ese carácter, en efecto, no es dudoso para este Tribunal. Es notorio según se ha establecido en el fallo antes mencionado que la compra del ganado del país está de hecho monopolizada por la coordinación de las compañías frigoríficas, que al comprar fija el precio de acuerdo con la categoría en que clasifican el ganado según destino presunto. Ese monopolio de hecho imposililita la libre elección de compradores por parte del ganadero vendedor y le entrega en situación de inferioridad a las empresas, fuera de las cuales el vendedor prácticamente no puede hallar comprador de su ganado. Sustraido así ese negocio en realidad a la sabia regulación de la ley de la oferta y la demanda, el interés público exige la intervención de la autoridad estadual para suplir la acción defensiva del productor, en resguardo de la economía nacional intimamente ligada a una industria que es, con la agrícola, la fuente principal de su prosperidad. Esa intervención se efectúa mediante el mecanismo de la Ley N° 11.220, cuyo propósito ha sido —como lo expresa el decreto del P. E. aplicando la multa en cuestión— "no sólo organizar el comercio de carnes, sino también, moralizarlo con el contralor del Estado", El propósito primordial de la ley consiste en defender la actividad económica del país evitan'o engaños y disipando errores que perjudican el ejercicio de los derechos individuales. No puede entonces negarse con éxito la legitimidad de sus preceptos «destinados a fiscalizar el comercio de la ganadería nacional, a fin de impedir en lo posible prácticas que atenten contra su desenvolvimiento normal y equitativo.
La tercera impugnación de orden constitucional presentada por la demanda, refiérese a la multa impuesta por el P, E, en el decreto de fs, 36 del agregado N" 1a estos autos. Sostiene el recurrente que esa multa es desproporcionada respecto del perjuicio sufrido por Carballo (perjuicio que se eleva a la suma de 8 8.205 según los informes de fs. 17) y agrega que, además, es confiscatoria,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:372
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