auto de fs, 201 comisionando al empleado de Policia Alberto Rossi para que hiciera las investigaciones del caso y el secuestro de la mercadería, diligencias que se cumplieron, haciéndose el secuestro en los depósitos del F. C. C. Córdoba (informe de fs.
204 y actuaciones de is. 225 a 229).
Opino que este empleado policial que en el proceso, cumpliendo una orden del Juez, como auxiliar de la justicia, hizo el secuestro de referencia, no es un aprehensor en el concepto de la ley de Aduana.
El art. 1030 de las ordenanzas de Aduana se refiere indudablemente a aprehensores, que, mediante denuncia o sin ella, ponen de manifiesto un contrabando, pero fuera del proceso judicial, donde el Juez ordena el secuestro "en cumplimiento de su obligación y de su facultad de averiguar, esclarecer y juzgar los hechos que importen delitos" (S. C. N., T. 159, pág. 73).
La ley de Aduanas, se refiere, opino, 1 la aprebensión de mercaderías que estén en manos de los contrabandistas o bajo su acción. En el caso, algunos de ellos habían ya manifestado al Juez ese contrabando.
Se trataba, en realidad, de mercadería contrabandeada, de cuyo hecho había sido impuesta la justicia por declaración de los propios autores del delito. No existía, entonces, denuncia, y su secuestro por orden del Juez no es aprehensión sorprendiendo v constatando un contrabando.
No se concibe, por otra parte, que -a los auxiliares de la justicia, que actúan por mandato de un Juez, deba estimulárseles al cumplimiento de sus deberes adjudicándoles parte del comiso de la mercadería que secuestren. Y es también indudable que cando el art. 1030 mencionado habla de jefe superior se refiere'a jefe de una repartición de la Aduana, o en todo caso, «de una repartición policial, facultada para ordenar a sus empleados la investigación y averiguación de delitos; pero nunca a un Juez, a quien, fuera también de duda, no comprende el inc. 2,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:342
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