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Fallos: 171:340 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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la prisión preventiva, apreciando "prima facie" esa circunstancia, fué quien determinó dvectamente a los autores del contrabando a cometerlo. Juzgando ahora definitivamente la causa se llega a esa misma conclusión pues, divisible su confesión, surge la evidencia de que la verdad está contenida en las declaraciones de Selva y Gándola, quienes si bien son coprocesados, aparecque se han producido con sinceridad, sin resultar que hayan querido hacer una falsa imputación a Matteucci ni tampoco descargar su propia responsabilidad. Fuera de ello, sus declaraciones están corroboradas por los demás coprocesados en los puntos que les conciernen y por el testigo Sande en lo que se refiere a la orden para recibir la mercaderia, que dicen les entregó Matteucci, lo que éste niega (fs. 279).

IV. Más; aceptando la confesión de Matteucci no se le podría considerar ajeno al contrabando, sin responsabilidad eriminal, Su intervención que se desprende de ella habria sido: poner en contacto a Gándola y Selva con el supuesto Lamadrid:

contribuir con $ 1.500 para la garantia que habría exigido Lamadrid ; dar la dirección de la Capital Federal donde se debi:

llevar la mercadería; indicar a Selva donde podía conseguir formularios de carta de porte (carco de És. 341) ; abonar a Selva y a Gándola lo estipulado por cada viaje, etc.

Si por tal intervención no se le considera, según opino, cumo autor del contrabando, ya que le sería imputable por actos propios e individuales (art. 57 ley N" 11.281), sino sólo comu cómplice dentro del concepto del art. 46 del Cód. Penal, no por ello estaría exento de responsabilidad penal, pues que, debiendo.

de acuerdo al art. 4° del Código mencionado aplicarse las reglas generales que este establece no existe razón alguna para eximir de responsabilidad al cómplice, situación legislada en su art. 40, siento errónea la interpretación que se ha hecho del art. 57 de la ley 11.281, y de acuerdo a la cual en este delito los cómplices están exentos de responsabilidad. Al respecto me remito al estudio hecho por el Fiscal Federal de la Capital doctor Rodolfs Medina, publicado en 'Gaceta del Foro", tomo 99 pág. 247 .

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-340

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