SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Rosario, Octubre 27 de 1935, Vistos los Autos:
Caratulados Caputi Alberto N, s/. Infracción, ley 4707 art. 66). (Exp. N" 1556 de entrada).
Y Considerando que:
1" Que este tribunal interpretando el art. 80 de la ley 3707 tiene resuelto reiteradamente que las excepciones del servicio militar, concedidas, no surten sus efectos legales sino a partir del momento en que el interesado paga la tasa militar, pues tal pago es de carácter previo.
2" Que con arreglo al texto y al espiritu de la ley 9686, debe entenderse que la excepción es siempre un beneficio, y que ello sólo puede ser concedida si el interesado lo solicita. No hay razón para hacer un distingo en los casos de inutilidad física, y declarar que, ocurriendo esto último, la excepción puede impoherse de oficio y contra la voluntad del interesado; y es justamente esa interpretación equivocada la que ha hecho llamar a la tasa militar "impuesto a la desgracia". Donde la ley no distingue, no deben hacerse distinciones ; y menos cuando ella especialmente determina cuales son los recursos que pueden hacer valer los interesados en caso de asistirles el derecho de pedir excepción por defecto físico. En ninguna parte ha establecido, implicita o explicitamente, la posibilidad de conceder de oficio excepcioñes que no han sido solicitadas, 3' Que en consecuencia, y no resultando de autos que el interesado aceptara la excepción que oficiosamente sc le ha otorgado, en ninguna penalidad incurre por no pagar la tasa. Debe
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:301
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