Que los aumentos en las tarifas ordinarias no obedecieron a la existencia de un déficit, sino a esta última extsal, Que las tarifas aplicadas son las que autorizó el acuerdo a que se refiere el decreto del 14 de Abril de 1924, prorrogado por el del 5 de Mayo de 1928, Que tales tarifas son las autorizadas por el art, 3° de la ley y el 40 del contrato. Y que los decretos del 16 y 21 de Febrero de 1929, que las declaró abusivas, no tienen eficacia alguna por haber sido revocados por el del 13 de Agosto de 1931, Por último, que el recargo de las tarifas vino por aplicación del art. 12 de la Constitución Nacional, Que los antecedentes relacionados, plantean diversus cuestiones a considerar que han sido tratadas y resueltas en las dos causas seguidas por Bunge y Born S. A. contra la empresa del Puerto del Rosario, por devolución de derechos portuarios, falladas por esta Corte Suprema el día 24 del mes de Agosto del corriente año, cuyos considerandos y conclusiones, en la parte pertinente, se dan por reproducidos aqui para evitar repeticiones, Que en el litigio se ha planteado, sin embargo, una cuestión nueva que habria que considerar ¿dados los términos en que está concebida la demanda. Se sostiene que el P, E. ha ultrapasado sus facultades al prorrogar la vigencia de las tarifas aumentadas, saliéndose de las prescripciones de la ley 3885 y del contrato, y por ello ha invadido la órbita de acción del P. L., el que no pudo delegar sus facultades propias en otro poder, siendo la fijación de impuestos o tasas por los servicios públicos, materia exclusiva del Poder Legislativo.
Parte esta argumentación del concepto de la inmovilidad de las tarifas del contrato, Desde luego, las disposiciones citadas no tienen el sentido que se pretende, Cuando la ley faculta a ajustar las tarifas cada cinco años, debe ereerse que es para aumentarlas, mantenerlas o disminuirlas, puesto que en ella no se menciona tal limitación.
No puede aceptarse tampoco, que en una explotación que tiene
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:295
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